
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Décima
Recurso de Apelación 1067/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario xxxx/2019
Apelante: COM PROP CALLE xxxxxxxxxxxxxxx
Apelado: Dña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SENTENCIA Nº 590/2021
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario xxxx/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de COM.PROP. C/ xxxxxxxxx DE MADRID apelante – demandada, representada por la Procuradora Dña. xxxxxxxxxx, contra Dña. xxxxxxxxx apelada- demandante, representada por el Procurador D. xxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
“Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. xxxxxxx en nombre y representación de Dª. xxxxxxxxxxxxx frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE xxxxxxxxxxxxxDE MADRID, debo:
1º.- Declarar la nulidad del punto 2º del orden del día de la Junta de Propietarios de 8 de julio de 2019, condenando a la comunidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 18.891,52.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;
2º.- Imponer las costas del juicio a la demandada.”
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de noviembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2021.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento versa sobre acción de nulidad/anulabilidad de acuerdo de Junta de Propietarios en virtud del cual se hizo pagar a la demandante la cantidad de 7212,70 euros, IVA incluido, por la reparación de los daños en su vivienda originados, según la misma, por el mal estado del forjado de madera del edificio. Asimismo, ejercitaba acción de reclamación de dicha cantidad, así como del lucro cesante, al tratarse de piso turístico, por el tiempo que se vio impedida en alquilarlo por importe de 11.678,82 euros.
La comunidad de propietarios demandada se opuso a la reclamación interesando la desestimación de la demanda.
El juzgado de 1ª instancia núm. 74 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de julio del 2.021 en el seno del procedimiento ordinario núm. xxxxx/2019 con el siguiente Fallo:
“Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. xxx en nombre y representación de Dª. xxxxxxxxxxxxxxxx frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE xxxxxxxxxxxxx DE MADRID, debo:
1º.- Declarar la nulidad del punto 2º del orden del día de la Junta de Propietarios de 8 de julio de 2019, condenando a la comunidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 18.891,52.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;
2º.- Imponer las costas del juicio a la demandada.”
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alzó la comunidad de propietarios demandada formulando recurso de apelación que apoya en los siguientes motivos:
Primero.- Por error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de los articulos 1902, 1903 y 1907 del C.Civil por falta de nexo causal y concurrencia de culpas.
Segundo.- Error en la apreciaciacion de la prueba por la que se estima la cuantia total reclamada de lucro cesante. indebida aplicación del articulo.
La parte demandante impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de los articulos 1902, 1903 y 1907 del C.Civil por falta de nexo causal y concurrencia de culpas.
3.1 Planteamiento.
Señala la comunidad de propietarios apelante que, si bien es cierto que el 29 de abril de 2019 se produce el desprendimiento del forjado y que la caída del techo del baño se produce por la humedades que presentaba la estructura de madera del edificio y el mal estado de la misma en esa zona concreta, lo cierto es que dicha situación no puede ser únicamente imputable la Comunidad de Propietarios por un mantenimiento inadecuado o una falta de conservación de los elementos comunes, sino que la causa de dichos daños tiene una relación directa y consecuente, rompiendo así el nexo causal entre el defecto y el daño causado, en la indebida actuación de la propia actora quien ha llevado obras de reparación constantes en sus elementos privativos y ha provocado el deterioro de la madera del forjado con las humedades provenientes de una falta de vigilancia de sus elementos privativos, que ha dado lugar a constantes filtraciones de agua en una estructura que requiere de cuidado especial al datar del año 1900.
La parte apelada considera, por el contrario, que ha probado todas y cada una de las alegaciones, incluso presentando informes periciales que conforme a derecho son perfectamente legales y la parte recurrente ha tenido suficiente tiempo para cotejarlos, debatirlos, presentar otros informes periciales si consideraba necesario e incluso ha realizado preguntas al perito citado en el acto de la vista.
3.2 Marco jurídico y jurisprudencial.
3.2.1 En cuanto a la errónea valoración de la prueba, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso (SS de esta sección 10 del 18 de diciembre de 2020 [ROJ: SAP M 14772/2020]; 20 de noviembre de 2020 [ROJ: SAP M 13928/2020]; 20 de octubre de 2020 [ROJ: SAP M 10816/2020]; 16 de septiembre de 2020 [ROJ: SAP M 9669/2020]; 22 de julio de 2020 [ROJ: AAP M 4078/202]; entre otras muchas).
3.2.2 En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: «Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: «esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica», como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008″.
3.2.3 Por otro lado, debemos aclarar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses – SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos” (sentencia de la sección 25 de esta misma Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2015 [ROJ: SAP M 3160/2015]).
3.3 Respuesta jurídica.
No se aprecia en la argumentación de la instancia que ésta llegue a conclusiones probatorias absurdas, arbitrarias o no reflejadas en los informes que constan en autos (documentos núm. 6 y 7 de la demanda).
La sentencia de instancia sí realiza una valoración del informe de actuación de los bomberos de fecha 10/06/2019, relativa a la intervención que llevaron a cabo el día 29/04/2019 (aportado como documento núm. 1 contestación) que excluye la conclusión que pretende la ahora apelante; señalando que “la lectura completa de dicho documento no permite alcanzar dicha conclusión. Lo que literalmente se dice es que Se observa que el suelo del baño tiene un desnivel acusado, posiblemente debido al descendimiento del forjado debido al deterioro del mismo. El agua no ocasiona el movimiento de los elementos sino que es el estado de la madera el que lo ocasiona generando la pérdida subsiguiente de agua. Esta pérdida es, por tanto, una consecuencia y no una causa del estado del forjado.”
Por otra parte, el recurso señala que la incidencia del mal estado del forjado se limitaba a un piso y no afectaba al piso de la demandante; si bien, en la contestación a la demanda ya reconoce que “el pasado 29 de abril de 2019 se produce el desprendimiento del forjado sito entre las viviendas 1º Izquierda B y el de la hoy demandante 2º izquierda C”. En esta misma línea, observamos que lo que refleja el expediente del ayuntamiento (documento núm. 3 contestación) es que la rotura producida en el forjado del techo de la vivienda 1º izquierda B “se encuentra aparentemente motivada por el avanzado estado de pudrición de las viguetas de madera. Esta pudrición afecta además de las viguetas rotas, a otras dos viguetas más así como a la carrera de apoyo de las mismas y a la carrera de muro entramado de cierre del patio de la vivienda colindante”. Pretender desconectar el resultado de dicha inspección de la conclusión probatoria que reflejan los informes periciales de la actora – “la madera muestra pérdidas de masa (agujeros y canalilllos) por la acción de insectos xilófagos (carcoma común que genera orificios de hasta 3 mm de diámetro y deja polvo de residuo), descomposición de la lignina y la celulosa por la acción de hongos de pudrición que se alimentan de la pared celular ocasionando pérdida de masa resistente” – y de la resolución de instancia para considerar que los daños provienen de la falta de mantenimiento de elementos comunes de la comunidad de propietarios demandada es un ejercicio fútil; si, además, tenemos en cuenta que, frente a todo este acervo probatorio, no se aporta por la demandada prueba directa y apoyada en informes periciales que avalen que fueron las obras realizadas por la demandante las que produjeron el deterioro del forjado ni de manera exclusiva ni de manera concurrente; para la cual ni siquiera señala un porcentaje de culpa que pudiera atribuirse a unas actuaciones de la parte apelada sobre las que, como venimos señalando, no hay prueba de incidencia en el estado del forjado; más allá de las presunciones o probabilidades que refiere la propia comunidad apelante (vg, cuando señala en su contestación: “puede obedecer a una falta in vigilando de la propia actora o reparaciones insuficientes en el aislamiento frente a la humedad de su cuarto de baño”).
En atención a lo expuesto, no puede prosperar el motivo de apelación formulado.
CUARTO.- Error en la apreciaciación de la prueba por la que se estima la cuantia total reclamada de lucro cesante. indebida aplicación del articulo.
4.1 Planteamiento.
Señala la recurrente que debe desestimarse íntegramente la cuantía de la reclamación que en concepto de Lucro Cesante reclama dada la falta de rigor en su determinación y en su cuantificación, que requiere para ello o bien informe pericial que determine con exactitud la pérdida real ocasionada por alquileres o bien se presentes documentación contable y veraz para conocer los ingresos reales en un periodo de la misma duración anterior al tiempo que duraron la acometida paralización de las obras, no siendo suficiente por su falta de rigos y veracidad los documentos aportados consistentes en reservas hechas por internet como si la perdida de dichas reservas supusiera una ganancia total exenta de la justificación real de los gastos que conlleva el alquiler que se reclama.
La parte apelada considera que la documentación aportada es suficiente y que los gastos de luz e internet ya se han descontado del importe total, habiendo desglosado las ganancias y gastos para cada mes.
4.2 Marco jurídico aplicable.
Es bien sabido que el artículo 1106 del C. Civil establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no sólo el valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas a lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva a realizar por el Tribunal, único competente para calificar y apreciar las pruebas ajustando el resultado de ellas al ejercicio de la expresada facultad que le asiste ( STS 15-7-1998), debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, siendo contante la doctrina jurisprudencial en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que al lucro cesante se refiere su acreditamiento con rigor, al menos razonable, no obstante, no se puede olvidar que se trata de un cálculo de meras ganancias sólo posibles que las ha hecho imposible el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de «probatio diabólica».
4.3 Respuesta jurídica.
En el presente caso, en primer lugar, se ha probado que la vivienda de la demandante/apelada está destinada al uso turístico; habiéndose aportado su inscripción en el Registro correspondiente de la Comunidad de Madrid (documento núm. 18 de la demanda) lo que confiere una sólida base a la reclamación; piénsese en supuestos similares de paralización de vehículo destinado a actividad comercial.
En segundo lugar, también quedó probado que dicha vivienda no ha podido destinarse a dicha finalidad durante el período de tiempo que se reclama (mayo a octubre de 2019) por las causas ya indicadas y que se ha probado eran imputables a la comunidad de propietarios apelante.
En tercer y último lugar, no se comparte la afirmación de la apelante que limita la prueba del lucro cesante a la presentación de una prueba pericial o a una documental contable de un período de la misma duración anterior en el tiempo; pues ni existe precepto legal ni línea jurisprudencial que así lo establezca; ni se explica qué conocimientos técnicos sería necesario suplir con dicha pericia, cuando se trata simplemente de determinar los ingresos que hayan podido perderse por la imposibilidad de alquilar dicha vivienda; en este sentido, aparece como prueba más directa la presentada por la parte apelada que la señalada por la apelante sobre la documental contable anterior en el tiempo.
Partiendo de tales circunstancias, la documentación presentada por la parte apelada (documentos 19 a 24) – que recoge las reservas que se realizaron por internet, días reservados, tarifas y deducciones por gastos – aparece correctamente valorada por la resolución de instancia; debiendo tenerse en cuenta que, de seguirse la línea que pretende la recurrente y requerir mayores exigencias probatorias, toda reclamación de indemnización por perjuicios de lucro cesante, estaría condenada al fracaso, quebrando el principio de reparación íntegra establecido en el artículo 1902 del CC.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (ex art. 398 LEC) así como la pérdida del depósito para recurrir (DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE xxxxxxxxx MADRID frente a la sentencia de fecha 26 de julio del 2.021 dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 74 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. xxxx/2019, CONFIRMANDO dicha resolución con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito para recurrir.