
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA
SENTENCIA: 00017/2020
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 00000– /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 00000– /2019
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: P. P., V. I.P.
Procurador/a: D/Dª F. DE A. SAN F.., F.DE A. SAN F.
Abogado/a: D/Dª RALUCA IOANA BRATULEANU, RALUCA IOANA BRATULEANU
Recurrido: S.A. G. P.
Procurador/a: D/Dª J. A. C. Abogado/a: D/Dª M. S. L.
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 00000– /2020
SENTENCIA Nº 17/2020
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra P..P., V.I. P., siendo las partes en esta instancia como apelante P. P., V. I. P., y como apelado S.A. G. P.. Con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de
SEPULVEDA, con fecha 3/03/2020 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
“ÚNICO.-Que G. P.. es propietaria del inmueble situado en el término municipal de Grajera (Segovia), Calle la C——-, número —, piso primero, puerta quinta, finca registral —-.
En dicho inmueble permanecen P. P., V. I. P., en contra de la voluntad de su titular.”
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
“CONDENO a P. P., V. I. P., como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación a la pena de NOVENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Asimismo, se les condena al desalojo del inmueble en el plazo de 30 días desde la firmeza de la Sentencia.”
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por P. P., V. I.P., que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos
vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia añadiendo en su final: Los denunciados ocupan legítimamente ese domicilio en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario desde octubre de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia dictada en juicio de delitos leves en que se les condena del delito leve de usurpación de inmueble imputado.
Se recurre la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio por reo por no haber quedado probado que estuviesen ocupando el inmueble sin título, aportando prueba documental que complementa la aportada en el juicio, y en segundo infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 245.2 CP.
La parte denunciante se opone al recurso alegando que no existe vicio alguno en la sentencia, y oponiéndose a la admisión de la nueva prueba documental aportada.
SEGUNDO. Antes de entrar en los motivos concretos de recurso, debe indicarse que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con los que las acusaciones se muestran conformes, abocarían a una necesaria absolución de los denunciados, puesto que los mismos no recogen la comisión de ilícito penal alguno.
Los hechos probados solo describen la propiedad del inmueble por parte de la denunciante y que el inmueble es ocupado por los denunciados en contra de la voluntad de su titular. El hecho de que un inmueble este ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno. Lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer el mismo. Lo contrario conllevaría convertir en delito cualquier ocupación legítima (arrendamiento, usufructo, uso y habitación…) cuando el titular dejase de estar de acuerdo con la vigencia de dicho contrato.
Por tanto, y sin necesidad de entrar a valorar los argumentos de la defensa, procedería la absolución de los acusados por no ser constitutivos los hechos declarados probados de ilícito penal.
TERCERO. En todo caso, examinado el acervo probatorio, esta Sala discrepa de la valoración probatoria y conclusiones que alcanza el juez de instancia. Pese a la amplia cita jurisprudencial que hace el instructor, en realidad la motivación de la sentencia en lo que se refiere al caso concreto es mínima, simplemente expone que la ocupación se realiza sin título que les legitime, pero no explica en momento alguno las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento que aportaron no era título válido. Lo único que se expone, casi como antecedente de hecho puesto que de esa mención no se deduce consecuencia alguna es que, si bien presentan el contrato de arrendamiento, alegan que desde 2018 no lo pagan.
Esta falta de toda explicación de las razones por als que el contrato de arrendamiento no es título válido para su permanencia en la vivienda al que esta Sala de lo proceder a realizar por vez primera una valoración sobre dicha posible suficiencia, no siendo por tanto aplicable a este supuesto la doctrina reiteradamente expuesta por esta Sala acerca de la prevalencia de la valoración probatoria del juez de instancia respecto de la prueba del acto del juicio, pues para ello es preciso que se hayan motivado y explicado las razones que llevan a la conclusión que se alcanza.
CUARTO. Por los denunciados se ha portado en el acto del juicio un contrato de arrendamiento del año 2012, contrato cuya autenticidad no ha sido tachada por parte del juez de instancia, y que muestra cómo desde octubre de ese año el anterior propietario alquiló a los denunciados el piso objeto de reclamación.
Este sólo hecho ya pone de relieve la falsedad de la denuncia de la empresa denunciante, puesto que en ella manifestaba de forma expresa que “El inmueble anteriormente reseñado, que no constituye morada, se nos ha notificado que ha sido ocupado por terceras personas, con fecha 27 de septiembre de 2019, sin que medie autorización debida de la propietaria de la finca, y sin título alguno que les legitime para ello” (el resaltado es de la propia denuncia). No queremos con ello decir que esta entidad esté presentando una denuncia falsa a sabiendas, pero lo que sí parece evidente es que está denunciando con una manifiesta falta de conocimiento de los hechos objeto de denuncia, lo que pone en duda las afirmaciones que pueda hacer acerca de la inexistencia de título, pues el hecho de que sea desconocido para ella no significa que no exista como demuestra que no supiese que la casa ya estaba ocupada desde antes del 27 de septiembre de 2019.
Ante ello, sí que existe un título válido que habilita a los denunciados como es el contrato de arrendamiento, contrato que no consta haya vencido o no haya sido prorrogado, sin que el impago de rentas constituya la base para construir una ocupación delictiva del inmueble, sino en su caso para basar una demanda civil de resolución del contrato de arrendamiento o por falta de pago y desahucio del inmueble.
QUINTO. Pero además, la veracidad de ese contrato viene ratificada por las restantes pruebas aportadas por la defensa de los denunciados junto con su recurso, como son los recibos de los pagos de la renta efectuada al anterior propietario desde el año 2012 hasta el año 2016 y los pagos efectuados a Hacienda hasta el año 2018 como consecuencia de la diligencia de embargo trabada contra el anterior propietario, siendo cierto que no se han abonado rentas al Banco de Santander ni a la sociedad que ha adquirido el inmueble, pero como decimos eso no significa la extinción del contrato si no existe una declaración judicial que así lo declare.
Junto con recibos del alquiler se aporta otra serie de documentos públicos, como son los certificados de empadronamiento o el abono de tasas municipales que asimismo ratifican la ocupación del inmueble por parte de los denunciados desde que lo tienen alquilado, lo que permite excluir en este caso la existencia de cualquier fraude o artificio creado de propósito para dar apariencia de legalidad a la usurpación denunciada.
La parte denunciante se opone a la admisión de estos documentos en esta segunda instancia, por alegar que incumple lo establecido en la ley al no haber sido aportados en el acto de la vista, siendo como eran de fecha anterior. Tiene razón la parte en que esa situación concurre en este momento. Pero de admitir su alegación nos veríamos obligados a declarar la nulidad del juicio de instancia por la flagrante vulneración del derecho de defensa que se habría causado los denunciados en el juicio. Nos encontramos ante una entidad denunciante que comparece representada y asesorada por un profesional del derecho. Frente a ello comparecen en juicio dos personas extranjeras, que como se ve en el acta videográfica no dominan con total soltura nuestro idioma, y que tampoco muestran tener un nivel educativo elevado. En esa tesitura se debería haber garantizado el derecho de defensa de los denunciados y de igualdad de armas, ofreciéndoles o nombrándoles un abogado que les defendiese. Al no hacerlo así, los denunciados han comparecido con lo que creían sería bastante para acreditar su título, y que es bastante para acreditar su título, el contrato de arrendamiento; pero un profesional del derecho les habría recomendado la aportación de los restantes documentos que se aportan en el recurso de apelación y que vienen a ratificar la realidad de que se contrató lo que documentalmente presentaron.
Así pues, para salvar la infracción del derecho de defensa de los acusados en la instancia, se hace preciso que en esta alzada admitamos la prueba documental aportada por su defensa y de cuya aportación no pudieron ser asesorados en el acto del juicio.
SEXTO. Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a los acusados del delito leve imputado, declarando de oficio las costas de la instancia.
SEPTIMO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
F A L L O
ACORDAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de P. P. y V. I.P., contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por el juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de delitos leves –/2019; se revoca la misma y en su lugar se absuelve a los denunciados del delito leve de usurpación imputado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.